Primero: Que por resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince, según se lee a fojas 277 y siguientes de las compulsas acompañadas, esta Corte Suprema, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, sometió a proceso a las personas cuya extradición se solicita, además de otros inculpados, por los siguientes hechos:
A) El día 14 de Julio de 1976, Carmelo Soria Espinoza, ciudadano español, que también gozaba de nacionalidad chilena, y que trabajaba en Chile en calidad de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía, organismo perteneciente a la Comisión Económica para América Latina, dependientes ambos de la Organización de Naciones Unidas, fue detenido por un grupo de individuos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, que lo trasladó en su vehículo Volkswagen a un inmueble ubicado en vía Naranjo N° 4925, Lo Curro. En este lugar los esperaban o se les unieron durante su permanencia ahí, otros miembros también pertenecientes a la DINA. En ese recinto Carmelo Soria Espinoza fue sometido a interrogatorios, apremios físicos y, posteriormente, ya muerto a consecuencia de la violencia ejercida, los autores buscan la impunidad del delito simulando un desbarrancamiento del referido automóvil Volkswagen, para lo cual, además, causaron en la víctima un forzado estado de ebriedad.
B) La detención ilegal y muerte de Carmelo Soria Espinoza, así como los actos posteriores destinados a ocultar las reales circunstancias en que ello ocurrió, fueron planificados y ejecutados en cumplimiento de las órdenes dadas por quienes se desempeñaron como jefes o superiores jerárquicos de la DINA, entre ellos, Juan Manuel Guillermo Contreras Espinoza y Pedro Octavio Espinoza Brazo, organización que fue creada y operó con el objeto de perseguir, detener y asesinar sistemática y clandestinamente a opositores políticos del gobierno de la época y a quienes colaboraban con ellos, como lo estimaron era el caso de Carmelo Soria Espinoza, finalidad que se encubría en aparentes actividades estatales de inteligencia, policía y seguridad. La DINA, entre los años 1973 y 1977 en que operó bajo esa denominación, mantuvo una estructura, funcionalidad y organización jerárquica paralela a la de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y se conformó con miembros de estas instituciones destinados en comisión para ese efecto así como con civiles que igualmente adscribieron a sus fines y métodos criminales.
En la citada resolución se calificaron estos hechos como delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancias primera y quinta, del Código Penal, y de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 292 del mismo código, respectivamente.
En la misma sentencia se estimó que, en relación al delito de homicidio calificado, hay presunciones fundadas que Armando Fernández Larios, Virgilio Paz Romero y Michael Vernon Townley, concertados para la detención, apremios y muerte de Carmelo Soria Espinoza, facilitaron los medios con que se llevaron a efecto o los presenciaron sin tomar parte inmediata en ellos, según prevé el artículo 15 N° 3 del Código Penal. En lo referido al delito de asociación ilícita, igualmente se consideró que existen presunciones fundadas que Armando Fernández Larios, Virgilio Paz Romero y Michael Vernon Townley, tomaron parte en la asociación ilícita que constituye la DINA, de conformidad al artículo 294 del Código Penal.
Segundo: Que cabe consignar que entre Chile y Estados Unidos se suscribió un Tratado de Extradición en Santiago de Chile el 17 de Abril de 1900, ratificado en Washington D.C. el 27 de mayo de 1902 y promulgado por Decreto de 6 de agosto del mismo año, el que finalmente fue publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de 1902 -en adelante, el Tratado-.
Tercero: Que de conformidad a lo pactado en esta convención, los Gobiernos de ambos países han comprometido entregarse mutuamente a las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por alguno de los crímenes o delitos especificados en su artículo II y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo o se encuentren en territorio de la otra.
Como se lee de sus artículos VI y VII, el delito de que se trate no debe tratarse de uno que tenga el carácter de político; y los procedimientos legales o la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada, no deben encontrarse prescritos.
Cuarto: Que en el caso del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza, todas las exigencias consignadas en los fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas.
En efecto, el delito de homicidio, comprendiendo el asesinato, se enumera en el artículo II del Tratado. Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas presunciones suficientes para afirmar que a los requeridos le cupo participación culpable en los hechos investigados en la causa, los cuales se perpetraron en esta ciudad, Santiago de Chile; se trata de un delito común, no político ni relacionado con uno de ellos, y a cuyo respecto la acción penal no está prescrita como lo consigna el tribunal instructor en el N° 8 del pedido de extradición y el Fiscal Judicial en su informe por tratarse de un delito de lesa humanidad. Finalmente, se encuentra establecido que los requeridos mantienen residencia en Estados Unidos de Norteamérica, según se consigna en sus respectivas declaraciones acompañadas a la solicitud de extradición.
Quinto: Que en lo específicamente referido al requisito de que los requeridos se encuentren “acusados” o “condenados”, cabe aclarar que el Código de Procedimiento Penal que rige esta investigación, fue promulgado y publicado en el año 1906, esto es, con posterioridad a la ratificación, promulgación y publicación del Tratado, publicado en el Diario Oficial el año 1902, por lo que no cabe entender que con el término “acusación” se alude exclusivamente a la resolución dictada luego del cierre del sumario de conformidad al artículo 424 de dicho Código.
Sentado lo anterior, cabe advertir que el artículo I del Tratado prescribe que la acusación o condena contra las personas cuya entrega se persigue, debe haberse hecho “en virtud de pruebas tales de culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo o la persona acusada se encuentre, habría habido mérito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el crimen o delito” y, por su parte, el inciso segundo del artículo III del Tratado dispone que “si el prófugo estuviere simplemente acusado del crimen, se exhibirá una copia debidamente autenticada de la orden de arresto expedida en el país donde se ha cometido el crimen, y de las declaraciones u otras pruebas que han dado mérito a dicha orden”, lo que, en el contexto de lo expresado en el párrafo anterior, demuestra que, más allá de la denominación legal de la actuación judicial -distinta a la sentencia condenatoria- que se invoque por el Estado requirente, lo capital es que se trate de una actuación o resolución que, de acuerdo al ordenamiento local, se practique o dicte conforme a pruebas que justifican la aprehensión y enjuiciamiento de la persona requerida.
En la especie, como ya se ha mencionado, los requeridos fueron sometidos a proceso el diecinueve de agosto del año dos mil quince, lo que conlleva, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, que está justificada la existencia del delito que se investiga, y que aparecen presunciones fundadas para estimar que los inculpados han tenido participación en éste como autores. Además, según los artículos 275 y 277 del Código de Procedimiento Penal, salvo que proceda el beneficio de libertad provisional, la dictación del auto de procesamiento conlleva generalmente la prisión preventiva del reo. Por otro lado, atendido que el artículo 424 del código en comento no exige para la dictación de la acusación que se hayan reunido elementos adicionales a los del auto de procesamiento ni que el juez alcance un estándar de convicción superior al conseguido en dicha resolución, de ello cabe colegir que el auto acusatorio no importa un cambio cualitativo en la condición procesal del reo, sino sólo el paso a la etapa de discusión y rendición de prueba del procedimiento.
En razón de lo explicado, en el presente caso se cumple el requisito en estudio para acceder a la extradición solicitada.
Sexto: Que, en cuanto al delito de asociación ilícita que también funda la solicitud de extradición, no se incluye en el repertorio de crímenes y delitos enunciados en el artículo II del Tratado, por los cuales procede la extradición, circunstancia que impide acudir en su defecto a los principios de derecho internacional para dicho fin, como el de reciprocidad, tal como lo dispone el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal, el que prescribe que el dictamen del Fiscal Judicial sobre la procedencia de la petición de extradición se hará con arreglo a los principios del Derecho Internacional “en defecto” de tratados celebrados con la nación en que el procesado se hallare refugiado. De ese modo, la reciprocidad sólo adquiere vigencia y operatividad cuando entre Chile y el Estado requerido, o requirente en su caso, no existe un tratado bilateral o una convención multilateral vinculante sobre la materia, lo que como se ha dicho, no corresponde al caso de autos. Al respecto, cabe recordar que el repertorio de delitos que figura en los Tratados representa lo que las Altas Partes contratantes han entendido explícitamente como delitos susceptibles de extradición, sin que corresponda a los tribunales su ampliación. Es de notar que, además, los Estados Unidos de América y Chile han suscrito varias Convenciones multilaterales en que se amplían los casos susceptibles de extradición, como ocurre paradigmáticamente con las relativas al tráfico ilícito de estupefacientes, pero no se ha hecho lo mismo respecto del delito de asociación ilícita criminal sin finalidad económica (como los casos de organizaciones criminales a que alude la Convención de Palermo de 2000).
Es más, el Pleno de esta Corte Suprema, en el Acuerdo AD-1526-2011 de 15 de noviembre de 2011, informando el Proyecto de acuerdo que aprueba el nuevo “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Santiago el 12 de enero del año 2010 (Boletín N° 7.684-10, proyecto posteriormente retirado por el Ejecutivo), el cual sustituye el detalle taxativo de ilícitos extraditables por el criterio de la penalidad mínima o doble incriminación o doble calificación jurídica del hecho punible o identidad de la norma, que exige que el injusto materia del requerimiento ha de estar tipificado como tal en la legislación de ambas naciones involucradas (artículo 2o), señaló que “el artículo II del Tratado de 1900 pormenoriza el catálogo de ilícitos que autorizan la entrega y, entonces, el Estado requerido sólo debe contentarse con revisar esa nómina para acceder o denegar la petición” y, en razón de lo anterior, expresa que “cobra plena validez la regla general de la irretroactividad de la ley penal, desde que el nuevo Tratado perjudica al extraditable si opera sobre ilícitos no considerados en el inventario al momento de su perpetración, decisión que concuerda con la cátedra en el sentido que no es legítimo conceder la extradición en otros casos diversos de los incluidos en los Tratados, señalados como fuente en los artículos 434 inciso segundo y 449 letra b) del Código Procesal Penal, ni dar efecto retroactivo a un tratado para juzgar hechos anticipados a su ratificación o mejor dicho, a su publicación”, reconociéndose de ese modo que, bajo la vigencia del Tratado de 1900 que rige el caso en estudio, no resulta admisible la extradición por delitos no previstos en el listado de su artículo II.
De esa manera, al no incluirse el delito de asociación ilícita en el tratado que rige la extradición entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica, ni en ningún otro tratado bilateral o convención multilateral vinculante para ambos países, deberá desestimarse la petición en lo que atinge a ese ilícito.
Séptimo: Que en atención a lo razonado en el motivo anterior, se discrepa, en parte, de lo concluido en el informe del Fiscal Judicial de fojas 7.
Octavo: Que en consecuencia, como se advierte del pronunciamiento ejecutoriado mediante el cual se sometió a proceso a los requeridos, así como del informe del Sr. Fiscal Judicial y, en consideración, además, a las reflexiones precedentes, todas las exigencias para efectos de requerir la entrega de los procesados por el delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza se satisfacen, de modo que corresponde acceder a la petición de extradición y continuar con su tramitación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 635, 636, 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, y en el Tratado de Extradición entre Chile y Estados Unidos de 17 de Abril de 1900, se declaraque es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América la extradición de Armando Fernández Larios, Michael Vernon Townley Welch y Virgilio Paz Romero, sólo por la responsabilidad que se les atribuye como coautores del delito de Homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancias primera y quinta, del Código Penal, por el que fueran procesados.
Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.
Acompáñense al oficio respectivo copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resolución de procesamiento de los requeridos y de la consiguiente orden de detención librada en su contra, con constancia de ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación de los imputados, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes, sobre la identidad de los requeridos y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia, todo debidamente autorizado.
Regístrese y devuélvase con su agregado, en su oportunidad.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 19.624-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sres. Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.